Teniendo en cuenta el engranaje de la industria de la seguridad privada que tenemos, la mayoría de las cuales colaboran de forma directa con la fuerza pública.

Esta situación se refleja en las cooperativas de vigilancia y seguridad privada (convivir), tan mencionadas a través del paramilitarismo impulsado por el señor ALVARO URIBE VELEZ, hoy ex presidente de Colombia, responsable de innumerables asesinatos, torturas, desplazamiento de la población civil. En donde las cárceles también están alienadas frente a la fila de privatizaciones del sector de seguridad que cada vez está más subcontratados los servicios a empresas privadas, dando paso a la nueva cultura carcelaria introducida por el gobierno y el estado colombiano en el marco del Plan Colombia que lo refleja las penitenciarías nuevas dentro de la estructura del INPEC, en salud, telecomunicaciones, el suministro de agua, alimentación, mantenimiento de infraestructuras y selección de personal, son los primeros ejemplos de servicios que han privatizados en las cárceles.

Según este modelo en materia de privatización de cárceles, sin embargo es muy peligroso, esta situación lo constata el desastre que generó dicha política en los Estados Unidos desde los 80 años, según un esquema muy similar a lo que está pasando en Colombia, allá se aprovechó el pretexto del hacinamiento para empezar a privatizar el sector carcelario.

Esto sucedió después de la misma ultra represiva del Estado, conocida en ese país no como seguridad democrática, si no como “tolerancia cero”, provocó una crisis de sobrepoblación carcelaria, al intentar a centenares de miles de personas, cuadruplicando así el número de presos y presas en 20 años.

A pesar de todas las promesas, la privatización de las cárceles en Estados Unidos no permitió ahorrar dinero público, ni resolvió la grave problemática del hacinamiento. Al contrario, esta política aumento las deficiencias operacionales en las cárceles.

Casi hizo desaparecer los servicios médicos adecuados, agravo dramáticamente la violencia intracarcelaria, los maltratos y las violaciones derechos humanos, mientras afectaba seriamente las condiciones del trabajo del personal penitenciario fue tal el fracaso de la política de privatización, que actualmente hay un claro retroceso en los contratos de empresas privadas y la bancarrota de muchas ellas.

De manera general, la privatización de la seguridad y de la fuerza pública, pone en peligro los fundamentos de una sociedad democrática. Cuando el Estado implementa esta estrategia.

En el sector carcelario, se libera de la obligación de velar los derechos de las personas privadas de la libertad y de desarrollar una política criminal efectiva y digna, lo peor es que finalmente, el Estado termina asumiendo económicamente las fallas de la empresa privadas que ha contratado, pues esta última instancia el deber constitucional en responder por lo que pueda suceder dentro de la cárcel. Mientras se toma una definición, entre el sector contratante con el INPEC, la población reclusa, a espera de fallos que son del resorte de los presos. Por otro lado tanto privatización como subcontratación prestan un alto nivel de corrupción con el riesgo de que establezcan contratos entre familiares u otras personas cercanas de altos funcionarios de las autoridades carcelarias.

Como consecuencia de este planteamiento, la corte ha manifestado de manera recurrente que los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último concepto nos exige el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre los cuales debe añadirse que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad.

Ahora bien, la misma Corporación ha manifestado que el Estado tiene deberes especiales para con los recluso, con miras a que estos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les ha sido suspendidos, y parcialmente aquellos que han sido restringidos y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollos de estos derechos como ocurriría en el caso de la libertad “religiosa”. Si no también y de manera especial, que el estado debe ponerse en acción para garantizar a los internos el pleno goce de otros derechos tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, el estudio etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de los penados frente al estado, y del hecho que las condiciones que se imponen a los reclusos, les impide que pueda satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya garantiza la posibilidad de llevar una vida digna.

También podemos decir que en la búsqueda de la garantía del derecho a la vida y a la integridad personal, así como la consideración especial para determinados grupos que, han infringido la ley, han conducido a que tanto el Código Penitenciario como en el de Procedimiento Penal, se establezca categorías adicionales de los reclusos, tales como el género, la edad, la reincidencia, la calidad de miembro de la fuerza pública o del servidor público, así mismo se tiene que establecer la condición de preso político, ante la clasificación de conductas,etc. (ver ejemplo de señores NULE).

Igualmente, los artículos 9 y 10 del Código Penitenciario establecen con claridad que el fin fundamenta de la pena es la resocialización de las personas condenadas y que en este objetivo se alcanzará “mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario”.

En concordancia con ello, el artículo 142 precisa que “el objeto del tratamiento penitenciario es preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad” y a continuación el artículo 142 del mismo Código Penitenciario, establece que “el tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia, se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo, programado e individualizado hasta donde sea posible”. Luego en el artículo 144, se diferencia las distintas fases del tratamiento, y en el 145 se contempla que la realización del sistema progresivo estará a cargo de grupos interdisciplinarios integrados en “abogados psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia”.

Actualmente, se acepta que las personas no tienen un fin único, por eso, el Código Penal determina en su artículo 4 que “ la pena cumplirá las funciones de prevención especial general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado”, Sin embargo, como bien lo señala el código penitenciario la función primordial de ella, si debe ser resocialización. Ello por cuanto esta función es la que materializa en mejor forma, en este campo, la definición del Estado Social de Derecho, se deduce el derecho de los reclusos a contar con centro carcelarios que garantice la posibilidad de reinsertarse en la sociedad.

Por eso el análisis del sistema penitenciario debe siempre girar en torno a la pregunta sobre si este cumple con la función resocializadora, a la cual se deben fundamentalmente sobre este punto es importante señalar que la labor de resocialización no consiste en imponer determinados valores a los internos, sino en brindarles los medios, para que haciendo uso de su autodeterminación, entablezca cada interno el camino de su reinserción al conglomerado social. Como bien lo señalo la Corte Constitucional en Sentencia C 261 de 1996 M.P Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO “la idea de resocialización se opone ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia por su duración o sus consecuencias desocializadores. El estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización. (…) la función de reeducación y reinserción social del condenado debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad y como prohibición de entorpecer ese desarrollo”.

De otro lado, la doctrina de la corte de los derechos de los internos a las obligaciones internacionales que ha asumido Colombia a través de la suscripción de tratados internacionales de derechos humanos, tratados que, como ya se sabe hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, sirven también de parámetro para examinar la constitucionalidad de las leyes y los actos administrativos. En efecto, tanto la convención Americana sobre los derechos humanos, también conocida como el pacto de San José y que fue aprobada por el congreso mediante la ley 16 de 1972 como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, establecen que los reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el valor que le confiere su calidad de persona y que el objeto de la pena es la resocialización.

Así el inciso 2 del artículo 5 de la Convención Americana establece que “nadie debe ser sometido a torturas, ni a penas, ni a tratos crueles, inhumano y degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente del ser humano”.

Además y a su vez, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles políticos, prescribe que “toda persona privada la libertad será tratada humanamente con respeto debido a la dignidad inherente del ser humano”. Mientras que el numeral 3 consagra que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”…

Sobre el carácter especial de la detención preventiva señala el Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos en su artículo 9 “(…)” la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad debe estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo”.

De otra parte con respeto a la separación de los detenidos y los condenados el literal a), numeral 2 del artículo 10 expresa que “los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento distinto adecuado a su condición de persona no condenada”. La obligación de la administración penitenciaria de mantener apartados a los sindicados de los condenados, se establece en forma similar en el numeral 4 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Las Naciones Unidas han acordado, además, una serie de principios que deben guiar la relación del Estado con los penados a través de los cuales se reafirma, entre otras cosas, que deben estar tratados de acuerdo a la dignidad que le corresponde a toda persona, que la pena tiene como función la preparación para el reingreso de la sociedad y en todos los casos se deben separar a los reclusos por categorías tales como el género, la calidad de sindicado o condenado, la edad, los psiquiátricos, en fin esto también rige para los presos políticos, así mismo como para los militares, miembros de las instituciones, funcionarios públicos,etc. Igualmente mediante la resolución 43/173 de 1998 la Asamblea General dictó el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas de cualquier forma de detención o prisión, y con la resolución 34/166 de 1979 se expidió el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

Para la situación bajo análisis no es ocioso transcribir algunas pautas contenidas en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos:

“las celdas o cuartos destinados a aislamiento nocturno deberán ser ocupadas más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resulta indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla. Se deberá evitar que se alojen reclusos en cada celda o cuarto individual”.
“cuando se recurra a dormitorios estos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones”.
“los locales destinados a los reclusos especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de higiene, habida cuenta del clima particularmente en lo concerniente al volumen del aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza”.

Las prescripciones del Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario, Carcelario, los Tratados y Acuerdos Internacionales citados y la misma jurisprudencia de la Corte, acerca de los derechos de los reclusos, constituyen LETRA MUERTA; las condiciones de vida en los penales colombianos, vulneran evidentemente la dignidad de los penados y amenazan otros de sus derechos, tales como la vida y la integridad personal, y su derecho a la familia, etc. Nadie s atrevería a decir que los establecimientos de reclusión cumplen con la labor de resocialización que se les ha encomendado y que esta dictado y constituido en las normas y en la Ley. Por el contrario la situación descrita anteriormente tiene más bien a confirmar el lugar común acerca de que las cárceles son escuelas del crimen, generadoras del ocio, violencia y corrupción.

En este proceso se ha hecho hincapié en el asunto del hacinamiento carcelario, el objeto de las tutelas incoadas y obviamente, la sobrepoblación en los centros de reclusión del país constituye una vulneración grave de la obligación del Estado de brindar condiciones dignas de vida a los internos. Sobre este punto no puede haber gran discusión cuando se constata que los presos duermen hasta cinco (5) personas, como lo tenemos en la Picota, Modelo de Bogotá y paremos de contar, que los lugares destinados actividades comunes y los propios baños se convierten en dormitorios, etc., además es claro que el hacinamiento genera corrupción, extorción y violencia, con lo cual se comprometen también los derechos a la vida e integridad personal de los internos. En un lugar por la demanda de una habitación es mucho más alta que la oferta y donde la guardia no está en la capacidad de imponer el respeto a las normas establecidas, solo cabe esperar que se imponga la ley más fuerte, con todas sus consecuencias, sin descartar también que la selección del personal cuando se configura en algunos penales es por la condición de la convivencia de acuerdo al estrato social, corriente “ideológica” de la administración y guardias, en su caso concreto su identificación con el paramilitarismo que está de moda y es amparado por el mismo estado, como consentidos sociales…

Para todos es conocido que la vulneración de derechos de los reclusos, va más allá del hacinamiento y se extiende a distintas áreas, en buen parte debido a ña sobrepoblación, tales como el trabajo, la educación, la alimentación, la salud, la familia, la recreación, importante caso familia por los traslados inesperados ubicando al interno en el departamento contrario a sus costumbre, lejos de sus seres queridos, condenado al aislamiento total de su familia, etc. En efecto, los puestos de trabajo y de educación son escasos en relación con la demanda sobre ellos, lo cual significa, nuevamente, que estas áreas se impone la ley del más fuerte y campea la corrupción, igualmente es evidente para todos que los procedimientos para las visitas con las esperas interminables, la falta de espacio en el salón y en las conyugales familiares, etc. No facilitan la unidad de integridad familiar. Así mismo se conoce de muchos casos de personas enfermas que requieren tratamiento hospitalario, pero no pueden ser tratados a los centros médicos por carencia de personal de guardia.

De todo lo dicho hasta ahora cabe extraer la siguiente conclusión: el problema de las cárceles y de las condiciones de vida dentro de ellas no ocupan un lugar destacado dentro de la agenda política de Estado de gobierno. A pesar que desde hace décadas se conoce que la infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los reclusos se vulneran, que los penales no cumplen con su función primordial, empezando que la infraestructura no está acorde al funcionamiento y choca con las normas del Código Penitenciario, penal y procedimiento Penal e igual con las demás normas constitucionales del Estado, su primordial resocialización no existe en la práctica, solo en controles de libros y minutas que los centros carcelarios del país rebosan de sindicados, no se observa una actitud diligente de los organismos políticos del Estado con miras a poner remedio a esta situación; solo proponen cárceles que a la larga se crean más problemas que la larga no van a poder sostener, así siga vivo el Plan Colombia, la financiación sola sin educación, formación y cultura, no se logrará nada en la vida, se debe empezar por educar la población “ciudadana” en especial los que gobiernan, porque ya están ocupando penales completos los señores del estado, hoy tenemos el penal de guaduas Cundinamarca, falta la Catedral del señor expresidente ALVARO URIBE VELEZ y su gabinete que están retardados en estar en el lugar que le corresponde mínimamente.

La racionalidad constitucional es diferente de las mayorías. Los derechos fundamentales son precisamente una limitación al principio de las mayorías, con el ánimo de garantizar los derechos de las minorías y de los individuos. El juez constitucional está obligado a asumir la vocería de las minorías olvidadas, es decir de aquella que difícilmente tienen acceso a los organismos políticos; por esta razón, la Corte Constitucional esta llamada actuar en ocasiones como la presente, llamando la atención sobre el estado de cosas inconstitucionales que se presentan en el sistema penitenciario colombiano y que exige la toma de medidas inmediatas y de fondo, por parte de las distintas ramas y órganos del poder, con miras a poner solución al estado de cosas que se advierte y reina en las cárceles colombianas.

Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia la extorción y la corrupción y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos.

Razón le asiste a la Defensoría del Pueblo, cuando concluye que las cárceles se han convertido en meros depósitos de personas. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucionales y de allí se deduce una fragante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, a la salud, al trabajo, a la presunción de inocencia. Etc.

En efecto tanto el derecho a la dignidad como el de no recibir tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes, se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de estructura física y de servicios públicos, que se encuentran en los centros de reclusión, los derechos a la vida, a la integridad física son vulnerables o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento, por la mixtura de todas categorías de reclusos por la carencia de los efectivos de guardia requeridos; el derecho a la familia es quebrantado por la sobrepoblación carcelaria y deficiencia administrativa, condiciones estas que implica que los visitantes de los reclusos han de soportar prolongadas esperas bajo la inclemencia del clima y familiares, el derecho a la salud no se lleva dada a las carencias en la infraestructura de áreas sanitarias, la deficiencia en el serbio de agua y alcantarillado y la escasez de guardias para cumplir con las revisiones a los centros hospitalarios como lo hemos señalado.

Ahora profundizando más en el hecho del termino resocialización, es de vital importancia evaluar el desarrollo de la actividad misma, es decir, observar el papel que cumple el personal encargado de esta tarea, como cuerpo de custodia y vigilancia y parte administrativa. Nadie se opone a la realidad en que está sumergida en el INPÈC, según cifras de los más corruptos del país.

Penitenciaria Acacias meta P.P Ala “C”

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